Prisión preventiva oficiosa a quienes lleven a cabo cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales
Enero 2025
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 19, establece que ciertos delitos ameritan prisión preventiva oficiosa; es decir, la privación de la libertad sin la necesidad de una resolución judicial en casos específicos por la gravedad del delito.
Al respecto, el 31 de diciembre de 2024, en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación, la Secretaría de Gobernación dio a conocer el DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de prisión preventiva oficiosa. Con dicha modificación se adicionan los siguientes casos en los cuales el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente:
- Extorsión.
- Delitos previstos en las leyes aplicables cometidos para la ilegal introducción y desvío, producción, preparación, enajenación, adquisición, importación, exportación, transportación, almacenamiento y distribución de precursores químicos y sustancias químicas esenciales, drogas sintéticas, fentanilo y derivados.
- Cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales, en los términos fijados por la ley.
En el siguiente cuadro se puede comparar el texto antes de la reforma y el vigente a partir del 1 de enero de 2025.
El texto marcado en verde es el que se adicionó con la reforma.
Mediante artículos transitorios se dispone que estas modificaciones entran en vigor el 1 de enero de 2025, y a partir de esta fecha se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido, previstas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otro ordenamiento normativo de carácter administrativo.
El Congreso de la Unión, en un plazo de 180 días, contado a partir de la entrada en vigor del decreto, deberá armonizar el marco jurídico de las leyes en las materias con el contenido del mismo.
Asimismo, las legislaturas de las entidades federativas deben realizar las adecuaciones normativas necesarias para cumplir con lo previsto en el decreto, dentro de los 365 días naturales siguientes a la publicación de este ordenamiento.
Entre las razones que llevaron a los legisladores a justificar que se estableciera decretar la prisión preventiva oficiosa en cualquier actividad relacionada con falsos comprobantes fiscales se encuentran las siguientes:
- Que la recaudación fiscal es una de las funciones esenciales para la operación del Estado Mexicano, pues a través de esta las autoridades gubernamentales adquieren recursos que son destinados a la satisfacción de necesidades de carácter colectivo como: la educación pública, la impartición de justicia, la seguridad, la infraestructura, los servicios de salud y distintos programas sociales y económicos.
- Que la omisión en el pago de impuestos representa un escenario de peligro para la subsistencia y mantenimiento de las acciones de Gobierno. De ahí la importancia de calificar la defraudación fiscal como una de las conductas delictivas qué mayor daño generan al funcionamiento del Estado mexicano, en detrimento de la sociedad.
- Que de acuerdo con información de los ejercicios fiscales de 2017, 2018 y 2019, el Servicio de Administración Tributaria detectó que los esquemas de facturación falsa involucran tanto a personas físicas, como a personas morales y que el daño ocasionado por estos esquemas asciende a más de 338 mil millones de pesos.
- Que en el mes de diciembre de 2023 se identificaron alrededor de 10 mil 790 personas que incurrieron en esquemas de defraudación fiscal.
Con base a lo anterior, se reconoce a la prisión preventiva oficiosa como una institución procesal procedente en grado de excepción para restringir la libertad de las personas en aras de bienes que, en el contexto jurídico y de hecho actual, se consideran preferentes, como la vida, la salud, los derechos y patrimonio de las personas y el Estado.
Cabe señalar que los propios legisladores han señalado que no desoyen a un sector de la doctrina jurídica, o bien, los criterios sostenidos en la materia por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que cuestionan a la institución de la prisión preventiva oficiosa, como lesiva del principio de presunción de inocencia, o bien, contrarios a una visión humanista de la justicia restaurativa.
Sin embargo, también recuerdan que en el mismo origen de la reforma de la justicia penal que se implementó a nivel federal con el Decreto publicado el 18 de junio de 2008, se esgrimió una restricción constitucional a ese derecho a la libertad al preverla en ciertos casos que se consideraron graves por su calificación o por su naturaleza y efectos.
Es en esa tesitura que ponderaron prever las figuras delictivas mencionadas para contenerlas y redimirlas al emplear el mecanismo de la prisión preventiva oficiosa, sin demérito de los derechos que le corresponden a los que se encuentren sujetos a la medida cautelar.
Cabe señalar que el citado artículo 19 Constitucional ya consideraba aplicable la prisión preventiva oficiosamente en los casos siguientes:
- Abuso o violencia sexual contra menores.
- Delincuencia organizada.
- Homicidio doloso.
- Violación.
- Trata de personas.
- Robo de casa habitación.
- Uso de programas sociales con fines electorales.
- Corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones.
- Robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades.
- Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos.
- Delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.
- Delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos.
- Delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
- Delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.
C.P. y L.D. Leticia Marcos Zepeda
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