¿Sabías que, al agente aduanal o a la agencia aduanal les pueden atribuir las conductas infractoras establecidas en el artículo 176 de la Ley Aduanera?

Octubre 2024

El artículo 176 de la Ley Aduanera establece que comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los casos que en el mismo artículo se enuncian.

Al respecto, mediante el anexo 5 “Compilación de criterios normativos y no vinculativos en materia aduanera y de comercio exterior” modificado con la segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2024 (DOF 14 de octubre de 2024, en su edición vespertina) se adicionó un Criterio Normativo en el que se confirma que el agente aduanal o la agencia aduanal, al ser las personas autorizadas para promover el despacho aduanero de las mercancías por cuenta ajena, es decir, de llevar a cabo el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, les pueden ser atribuibles las conductas infractoras establecidas en el artículo 176 de la Ley, y en consecuencia, imponerse las sanciones correspondientes. A continuación, se transcribe el texto del citado criterio normativo.

15/LA/N Agentes y agencias aduanales. Infracciones relacionadas con la importación o  exportación.

El artículo 2, fracciones XX y XXI de la Ley establece que la agencia aduanal y el agente aduanal, es la persona moral y persona física, respectivamente, autorizada para promover el despacho aduanero de las mercancías por cuenta ajena en los diferentes regímenes aduaneros.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley dispone que se entiende por despacho aduanero el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que, de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros, deben realizar ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, entre ellos, los agentes aduanales y agencias aduanales.

Al respecto, el artículo 40 de la Ley señala que los trámites relacionados con el despacho de las mercancías, se promoverán por los importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales o agencias aduanales que actúen como sus consignatarios o mandatarios, mismos que deberán cumplir con las obligaciones relativas al referido despacho aduanero.

Asimismo, el artículo 176 de la Ley establece diversos supuestos de infracciones relacionadas con la importación o exportación, que cometen quienes introduzcan al país o extraigan de él mercancías.

Además, el artículo 195 de la Ley, indica que tratándose de las infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal o de la agencia aduanal, la multa será a cargo de los mismos, con excepción de lo previsto en el artículo 54 del mismo ordenamiento.

En ese sentido, el agente aduanal o la agencia aduanal, al ser las personas autorizadas para promover el despacho aduanero de las mercancías por cuenta ajena, es decir, de llevar a cabo el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, les pueden ser atribuibles las conductas infractoras establecidas en el artículo 176 de la Ley, y en consecuencia, imponerse las sanciones correspondientes.

Ello es así, dado que, en concordancia con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2022 (11a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, septiembre de 2022, Tomo IV, página 3477, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la figura del agente o agencia aduanal no solo se circunscribe a configurarse como simples promotores del despacho aduanero, dado que su injerencia en el mismo contempla las diversas etapas con las que se desarrolla el despacho en sí, tal como lo es indicar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías que habrán de sujetarse a los distintos regímenes aduaneros que establece la Ley, el llenado y transmisión del pedimento o formulario respectivo y sus anexos y que por obvias razones también está relacionado con los aspectos arancelarios y no arancelarios y demás formalidades que deben cumplirse a la entrada o salida de las mercancías del territorio nacional.

Con base en este criterio se podrá considerar que el agente aduanal o la agencia aduanal comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, al introducir al país o extraer de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse.

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, excepto tratándose de las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.

III. Cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera, de mercancías que no se encuentren amparadas por su programa.

IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si estos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.

V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.

VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

VII. Cuando en la importación, exportación o retorno de mercancías el resultado del mecanismo de selección automatizado hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo este, por no encontrarse las mercancías en el lugar señalado para tal efecto, así como en las demás operaciones de despacho aduanero en que se requiera activar el citado mecanismo y presentar las mercancías a reconocimiento.

VIII. Cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

IX. Cuando se introduzcan o se extraigan mercancías del territorio nacional por aduana no autorizada.

X. Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país o que se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera, para su introducción al territorio nacional o para su salida del mismo. Se considera que se encuentran dentro de este supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección automatizado sin pedimento, cuando este sea exigible, o con un pedimento que no corresponda.

XI. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado, a qué se refieren los artículos 36-A, 37-A, fracción I y 59-A de la Ley Aduanera, considerando, en su caso, el acuse de referencia declarado, sean falsos o inexistentes; o cuando en el domicilio señalado no se pueda localizar al proveedor o importador.

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