Práctica indebida relacionada
con la importación de azúcar

Octubre 2024

La autoridad aduanera ha detectado que se introducen mezclas al país, constituidas esencialmente de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares con la intención de introducir azúcar al país declarando fracciones arancelarias distintas, sin efectuar el pago de los aranceles correspondientes, incurriendo en actos que pudieran constituir los delitos de contrabando y de defraudación fiscal, en términos del CFF.

Es por ello que han incorporado en el anexo 5 de la segunda Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2024, publicado en el DOF del pasado 14 de octubre de 2024, en su edición vespertina, el criterio no vinculativo siguiente:

3/LA/NV  Importación de azúcar. Mezclas de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares.

El artículo 80 de la Ley establece que los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable respectiva, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.

Al respecto, el artículo 1o. de la LIGIE señala las cuotas que, atendiendo a la clasificación de la mercancía, servirán para determinar los impuestos generales de importación y exportación.

Ahora bien, se ha detectado que se introducen mezclas al país, constituidas esencialmente de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares, aplicando tratamientos arancelarios preferenciales, en términos de diversos tratados de libre comercio de los que el estado mexicano es parte y se encuentran en vigor.

Sin embargo, se tiene conocimiento que, en algunos casos, una vez que las referidas mezclas ingresan al territorio nacional, estas se someten a procesos físicos o químicos con la finalidad de separar o eliminar el componente secundario y utilizar o consumir únicamente el azúcar.

Lo anterior, con la intención de introducir azúcar al país declarando fracciones arancelarias distintas, sin efectuar el pago de los aranceles correspondientes, incurriendo en actos que pudieran constituir los delitos de contrabando y de defraudación fiscal, en términos del CFF.

Ello, toda vez que, considerando las características físicas y los usos de los productos o sustancias secundarias de las referidas mezclas, estos no proporcionan un carácter esencial diferente al del azúcar.

Por lo anterior, se considera que realizan una práctica indebida:

I. Quien introduzca mezclas al país, constituidas esencialmente de azúcar con carbón activado o con sustancias análogas o similares, posteriormente sometiéndolas a procesos físicos o químicos para separar o eliminar el componente secundario, con la finalidad de obtener tratamientos arancelarios preferenciales y omitir el pago de los aranceles correspondientes.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.

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